incapacitacion-300x215CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL DE INCAPACIDAD

La incapacidad es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas en la ley.

El estado civil del incapaz supone, en lo que respecta a la capacidad de obrar de la persona, una limitación de la misma, pero no idéntica para todos los incapaces.

La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Cualquiera que hubiese sido la causa por la que se haya declarado la incapacitación, ese estado civil debe ser siempre graduado por la autoridad judicial que la haya pronunciado.
La limitación de la capacidad que sufre el incapacitado judicialmente ha de ser necesariamente sustituida o completada por otra persona; siendo esto así, el C.C ha basado el desarrollo de la tutela fundamentalmente sobre dos cargos:

  • El TUTOR: éste suple a la propia persona del incapacitado con su actuación, puesto que es su representante legal, salvo para aquellos actos en que éste último puede obrar por sí solo, por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación, y administra como norma general su patrimonio.
  • El CURADOR: es un cargo de alcance mucho más limitado, pues no suple a la persona del incapacitado, es decir, no puede actuar por él a modo de representante legal, ni administra su patrimonio. La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia de incapacitación. Lleva acabo más bien una labor asistencial y no una labor de representación legal, circunscrita solo a los actos que la autoridad judicial haya determinado.

Solamente en los casos en los que coyunturalmente el tutor o curador no puedan actuar, intervendrá el defensor judicial.

¿CUALES SON LAS CAUSAS DE LA INCAPACITACIÓN?

Basta con la concurrencia de cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica siempre que reúna las características de “persistencia” e “imposibilidad de gobernarse la persona por sí misma”.

Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

PROCEDIMIENTO

1. Legitimación:

La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.

El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.

Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

2. Aspectos del Proceso:

El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Tribunal designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.

En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en CC, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.

Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.

Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

3. Sentencia de Incapacitación:

La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, si fuera necesario.

Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.

La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.

La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

4. La publicidad de las resoluciones judiciales sobre la incapacitación y sus efectos:

Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.

CONSTITUCION DE LA TUTELA. NOMBRAMIENTO DEL TUTOR.

El nombramiento del tutor es competencia del Juez que constituye la tutela en procedimiento distinto al de incapacitación.

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

  1. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
  2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
  3. A los padres.
  4. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
  5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.

Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor. En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.

CONSTITUCION DEL CURADOR.

Están sujetos a curatela:

  1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
  2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
  3. Los declarados pródigos.

Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.

Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.

Olivia Yera (Abogada)

PRIETO TELENTI abogados Gijón