En los procesos de separación y divorcio procede establecer pensiones de alimentos en hijos mayores de edad a cargo del progenitor no custodio siempre que concurran las circunstancias de convivencia del hijo en el domicilio familiar y de carencia de éste de recursos propios, circunstancias que justifican asimismo el mantenimiento de la pensión fijada en favor del hijo menor de edad tras haber alcanzado éste la mayoría de edad.

Según se ha venido reconociendo jurisprudencialmente, se trata con ello de proteger los intereses de aquellos hijos que, tras la mayoría de edad, mantienen el vínculo de dependencia económica de sus padres porque continúan su formación o por no haber podido incorporarse al mercado laboral, entendiéndose que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada. Y todo ello sin perjuicio de que el hijo mayor de edad que, tras haber desaparecido el vínculo de dependencia con sus progenitores, no pudiese atender a sus necesidades más básicas pueda solicitarles alimentos en nombre propio al amparo de la obligación de alimentos entre parientes.

Pero la protección a los hijos mayores de edad a través de las pensiones de alimentos no se brinda de forma ilimitada: a falta de determinación legal de una edad máxima del hijo para el pago de la pensión de alimentos, la obligación de prestarla se extiende hasta que el hijo alcance su independencia económica siempre y cuando la necesidad de alimentos no haya sido creada por el propio hijo, cesando ésta cuando la falta de ingresos propios le es imputable, bien porque ha sido buscada a propósito o bien porque obedece a la desidia del hijo en continuar su formación o en la búsqueda de empleo, entendiéndose que estos caso se rompe también el vínculo de dependencia con sus progenitores.

En este sentido, no puede desatenderse el efecto de la actual coyuntura económica en la dificultad el acceso a un empleo, y esta realidad ha tenido su reconocimiento en numerosas resoluciones judiciales en las que se ha impuesto al progenitor la obligación de continuar abonando pensiones de alimentos a sus hijos capaces para obtener ingresos propios a los que ha resultado imposible acceder al mercado laboral.

En contrapartida, otro de los efectos significativos de la presente situación económica es el descenso de ingresos de algunos progenitores obligados a prestar alimentos que imposibilita el cumplimiento de su obligación, y ello tanto en el caso de hijos menores de edad, como en el de hijos mayores.

Acreditado el empeoramiento de su situación económica por causa que no les sea imputable, estos progenitores podrán obtener en sede judicial una minoración de la cuantía de la pensión en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

En situaciones de grave precariedad económica del progenitor, son mayoritarias las resoluciones judiciales que fijan pensiones de alimentos de “mínimo vital”, de reducida cuantía, si bien la solución es más controvertida en los casos de verdadera indigencia o insolvencia del progenitor que hace inviable el pago de cantidad alguna en concepto de alimentos, coexistiendo para estos supuestos resoluciones que admiten la suspensión de la obligación de prestar alimentos con otras que, por el contrario, no admiten la suspensión.

Especial atención y tratamiento requieren las situaciones de los hijos mayores con discapacidad, y en este sentido la STS 7 de julio de 2014 ha establecido como doctrina jurisprudencial que

la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos

Mónica Prieto (Abogada)

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