EL SISTEMA SUCESORIO EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL: EL SISTEMA DE LEGÍTIMAS

I.- ¿Qué se entiende por sistema de legítimas?

El Derecho común sucesorio español nos permite dejar en testamento nuestros bienes y derechos a quien creamos conveniente, pero sujeta esta libertad de testar a una serie de limitaciones para el caso de que tengamos parientes legitimarios, es decir, para el caso de que tengamos descendientes, ascendientes o cónyuge, porque en este caso, parte de nuestros bienes y derechos les corresponden. Es lo que conoce como sistema de legítimas.

En este sentido, el art. 806 del Código Civil dice que

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos”.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que la terminología del art. 806 y de otros preceptos del Código Civil que se refieren a los legitimarios como “herederos forzosos” no es precisa. Los legitimarios no han de ser necesariamente instituidos herederos para recibir lo que les corresponde, y así, del art. 815 del Código Civil resulta que la legítima puede atribuirse por cualquier título:

  • donación intervivos en pago de legítima.
  • institución de heredero
  • legado.
  • simple atribución de lo que por ley le corresponda.

II.-¿Quiénes son los legitimarios?

El art. 807 del Código Civil ennumera como legitimarios a los hijos y descendientes, a falta de estos a los padres y ascendientes, y al cónyuge viudo.

Las distintas clases de legitimarios reciben distinto tratamiento:

1.- La primera diferencia viene dada por lo que como legitimarios corresponde a cada uno de ellos en la herencia:

a) La legítima de los hijos y descendientes será de las dos terceras partes del haber hereditario. (art. 808 del Código Civil)

Dentro de estas dos partes se distingue lo que se conoce como tercio de legítima estricta, que se repartirá por igual, y el tercio de mejora, que podrá aplicarse a los hijos y descendientes sin ese criterio de igualdad e incluso aplicarse sólo a uno o alguno de ellos y a otros no (art. 806 2º párrafo y art. 823 del código Civil).

b) La legítima de los padres y ascendientes será de la mitad del haber hereditario de sus hijos y descendientes, salvo en el caso de que concurran con el cónyuge viudo, en cuyo supuesto será de un tercio del haber hereditario (art. 809 del Código Civil)

c) La legítima del cónyuge viudo será:
– si concurre con descendientes, del usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 del Código Civil)
-si no habiendo descendientes, concurre con ascendientes, del usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 del Código Civil)
– si no hay descendientes ni ascendientes, del usufructo de dos tercios de la herencia (art. 818 del Código Civil).

2.- La segunda diferencia viene dada por la distinta forma del pago de la legítima:
Los ascendientes y los descendientes reciben su cuota en bienes de la herencia, aunque el testador podrá autorizar el pago en metálico (art.841 Código Civil) y también podrán hacerlo el comisario y el Contador partidor dativo.

En cuanto al usufructo del viudo, los herederos pueden conmutárselo en virtud de mutuo acuerdo o mandato judicial, por  una renta vitalicia, por los productos de determinados bienes, o por un capital en efectivo (art. 839 del Código Civil). Y cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (art. 840 del Código Civil)

3.- Y la tercera diferencia viene dada por los distintos efectos de la preterición, entendida como la omisión  de un legitimario en el testamento, sin que el mismo haya recibido atribución alguna  en concepto de legítima:

  • La preterición de descendientes sólo anula la institución de heredero en los casos de preterición no intencional de alguno de los hijos o descendientes, y en tal caso  la institución de heredero del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique las legítimas (art. 814 del Código Civil)
  • La preterición de ascendientes no anula la institución de heredero.
  • La preterición del cónyuge tampoco anula la institución de heredero.

III.- Cálculo de la legítima

Para calcular la legítima han de realizarse una serie de operaciones conocidas como  computación, imputación y reducción, en su caso.

a).- La computación es la operación contable mediante la cual se calcula qué activo hereditario resulta de la masa hereditaria para a partir de él calcular la cantidad correspondiente a la legítima.

Para ello dispone el art. 818 del Código Civil que

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.”

Si bien debe matizarse que este precepto no emplea correctamente el término colacionables, ya que la colación es una operación propia de la partición hereditaria y no de la fijación de la legítima, por lo que ha de entenderse que se refiere a las donaciones computables.

Asimismo el art. 822 del Código Civil excluye del activo hereditario a efectos de legítimas el derecho de habitación concedido por donación o legado al legitimario con discapacidad que estuviere conviviendo con el causante al tiempo de su fallecimiento.

b).-La imputación es la operación intelectual consistente en colocar las donaciones y legados del causante en la cuota legitimaria correspondiente para comprobar si son o no inoficiosos, es decir, si superen el valor de lo que el causante o donante puedan dar o el legatario o donatario puedan recibir, respectivamente, sin perjudicar las legítimas.

.- Si se aprecia inoficiosidad, procederá la reducción, que encuentra su fundamento legal respecto de las donaciones en que “nadie puede dar ni recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento” (art. 636 del Código Civil) y respecto de los legados, en el art. 817 del Código Civil, a cuyo tenor “Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas”.

IV.-Intangibilidad de la legítima

La intangibilidad de la legítima se impone tanto al causante como al legitimario:

a) Respecto del causante, porque según dispone  el art. art. 813 Código Civil el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley, y tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y salvo la posibilidad en caso de concurrencia de hijos o descendientes judicialmente incapacitados de establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los colegitimarios a que se refiere el art. 808 del Código Civil.

Por razón de este principio general se conceden al legitimario una serie de acciones:

– acción de suplemento, que permite al legitimario que reciba menos de la legítima que le corresponda pedir el complemento de la misma (art. 815 del Código Civil)

-acción de nulidad de la institución de heredero en caso de preterición no intencional de alguno de los hijos o descendientes (art.814 del Código Civil) o de desheredación injusta

– acción de impugnación de actos del causante en perjuicio de sus derechos, y en relación con ello de reducción de liberalidades inoficiosas (art. 817 del Código Civil).

b) Respecto del legitimario, porque conforme al art. 816 del Código Civil toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus legitimarios es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

En relación con esta cuestión ha de señalarse que, aunque algunos autores niegan su validez, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia admiten la disposición del testador, de constante aplicación en la práctica, consistente en atribuir al descendiente legitimario más derechos de los que le corresponden por ley a cambio de que permita el usufructo del viudo sobre la totalidad de la herencia. Es la conocida como cautela de opción compensatoria de legítima y más popularmente como cautela socini.

Mónica Prieto. Abogada

PRIETO TELENTI abogados