El artículo 18.1 de nuestra Constitución reconoce el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y les da el rango de “Derechos Fundamentales”. El desarrollo de dicho precepto culminó con la aprobación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, siendo la finalidad de dicha Ley Orgánica la protección y garantía de tales derechos frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas.

Por otra parte el mismo artículo 18, punto 4º de nuestra norma constitucional dispone que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. En desarrollo de este precepto fue aprobada la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Siendo este el marco legal fundamental que protege el derecho al honor de la persona en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales, queda ahora analizar cómo, quién, y por qué puede ser incluido en los denominados legalmente “ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito”, conocidos por todos como Ficheros o Registros de Morosos, y si la inclusión puede violar ese derecho fundamental al honor.

Los Registros de Morosos consisten en ficheros automatizados de datos que tienen como finalidad reflejar los incumplimientos de obligaciones dinerarias tanto de personas físicas como jurídicas con el objeto de que las entidades crediticias puedan conocer y valorar la situación de un posible cliente que solicita determinada financiación.

Durante los últimos años estos registros están siendo utilizados de forma indiscriminada incumpliéndose en algunos casos la normativa existente, siendo multitud de personas las que hoy en día desconocen que están incluidas en alguno de ellos, con el descredito personal y profesional que ello supone y siendo en ocasiones conocedores de la inclusión cuando deciden solicitar algún tipo de crédito, tarjeta o financiación.

La regulación sobre el uso de estos registros viene recogida el artículo 29 de la LOPD, y concretamente establece que cuando estos datos son incluidos por el acreedor de la deuda “se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

La Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial, regula los requisitos que han de cumplirse para la inclusión:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.
2. No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores
Por lo tanto en aquellos supuestos en que la inclusión no cumpla con los anteriores requisitos, se entiende que existe una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de la persona y esta puede reclamar tanto la cancelación de sus datos del fichero como una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Y así lo recoge la LO 1/1985 Artículos 9.2 y 3:

“2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

  • a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
  • b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
  • c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
  • d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Evidentemente, El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre este aspecto, pudiendo citar, entre otras la Sentencia de Pleno de la Sala Primera, de 24/4/2009, que afirma que:

“Esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión faltando a la veracidad por una entidad en un registro de solvencia patrimonial – los llamados “registros de morosos”- implica un atentado al derecho al honor del interesado que haya aparecido erróneamente”. Por lo que respecta a la vulneración al derecho al honor concluye que :” lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante supone un desmerecimiento y descredito en la consideración ajena (artículo 7.7º Ley Orgánica 1/82) pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas”

La sentencia del TS de fecha 19-11-2014 define qué tipo de deudas no son susceptibles de ser causa de inclusión: “Se trataba por tanto de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas, no exactas pues habían sido fijadas por la demandad en base a una mera estimación. Tal inclusión puede interpretarse como una presión para que los demandantes aceptaran una reclamación con un fundamento que era cuanto menos dudoso y por una deuda que no podía calificarse como cierta, en el sentido de inequívoca”

En relación al plazo que existe para poder reclamar el artículo 9.5 de la LO 1/1982 establece una caducidad de cuatro años para el ejercicio de acciones judiciales por intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, pero, cuándo empiezan a contar esos 4 años?

La Sala 1ª de Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia número 651/2004, de 9 de julio, que

“mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad”,

por lo que el plazo de caducidad de 4 años sólo empieza a contar desde el momento en que la intromisión deja de producirse, es decir, mientras permanezcan los datos en el fichero, dado que se entiende como un daño o perjuicio continuado, que no finaliza con su conocimiento sino con la cancelación, siendo este momento a partir del cual han de contar los 4 años.

Finalmente, la duración máxima que los datos pueden permanecer un registro de morosos es de 6 años.

Por lo tanto y a modo de resumen, si no se cumplen los requisitos citados, es decir, si no se comunica la inclusión, no se ha requerido fehacientemente al pago de la deuda o existe discrepancia entre acreedor y deudor sobre la existencia o veracidad de la misma, NO SE PODRAN INCLUIR LOS DATOS EN EL REGISTRO, estando legitimado el perjudicado en caso de inclusión ilegítima para reclamar no solo la cancelación sino la indemnización por los daños y perjuicios causados.

María Fernandez-Casas Alvarez (Abogada)

PRIETO TELENTI abogados