La cuestión de hecho tratada por la sentencia es la siguiente :

El padre de la demandante y del codemandado, don Ginés antes de entrar en una residencia, el 12 marzo 1998 otorgó escritura dando poder general de representación, en el que constaba una amplia enumeración de facultades («contiene poder tan amplio y bastante como en Derecho sea menester…») entre los cuales se hallaba «hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas», a su hijo -codemandado- don Adrián. Este, en fecha 18 octubre 1999, como mandatario de su padre, utilizando el poder presentación, hace donación en escritura pública de una determinada finca a favor de la codemandada doña Esperanza que era pareja en matrimonio de hecho del anterior y de cuya unión había nacido un hijo llamado Sergio.
Cuando el primero, don Gines , salió de la residencia, revocó el mencionado poder de representación, en escritura pública de 11 octubre 2001.

El mismo don Ginés falleció el 30 agosto 2006, habiendo otorgado testamento que nombraba a su hija, la demandante doña Rosa , heredera universal; su esposa le había premuerto.

Aquella donación se inscribió en el Registro de la Propiedad en fecha 20 septiembre 2006.

De los hechos expuestos – como quaestio facti- no hay discusión alguna. Otros hechos son contradictorios según la versión de la demandante y las versiones de uno y otro de los codemandados, pero carecen de trascendencia a los efectos de la presente Litis.

De ello la conclusión que parece extraerse es la siguiente :

. Nulidad de la donación. El poder general de representación para«hacer y aceptar donaciones» sin especificar nada más, no es suficiente para hacer una donación de una finca a una persona concreta, ya que se precisaría la específica (como mandato expreso)designación del sujeto al que se tiene que donar y el objeto concreto que se dona. Al faltar, la donación es nula o inexistente, por falta de consentimiento y por tanto al no tratarse de anulabilidad pese a poder ratificarse, no está sometida a plazo alguno de caducidad en la acción de impugnación de la donación. Es decir, el grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquel. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
Crítica
La sentencia referida parece dar a entender que el poder general carece de virtualidad y que (aunque el caso concreto es referido a una donación con facultad expresa de “aceptar y hacer donaciones ); un acto dispositivo debería ser concreto para cada bien y para cada sujeto  ante lo cual :
1-    Puede ser admisible el entender que genéricamente esa facultad de los poderes generales, de hacer y aceptar  donaciones debe excluirse , fundamentalmente por que el “ animus donandi” se refiere normalmente a una persona concreta , sería excepcional que la donación y el ánimo de liberalidad fuera indiscriminado respecto de cualquier objeto y respecto de cualquier persona ( si bien , entiendo que no es descartable , que pueda algún poderdante quererlo así , debería ser un poder ad hoc con esa facultad); pero lo más recomendable parece prescindir de esa facultad .
2-    Igualmente , habrá que ser cautos con la posibilidad de añadir la cláusula de la autocontratación o dispensa de conflicto al apoderado en caso de intereses contrapuestos, es decir que quien recibe el poder para vender, por ejemplo , pueda utilizar el poder para comprar en su propio nombre y derecho , figurando a ambos lados del contrato . ( Para evitar ventas por precio irrisorio ; no queridas por el poderdante ) .
3-      VALIDEZ DE LOS PODERES GENERALES QUE COMPRENDAN FACULTAD SOBRE  ACTOS DISPOSITIVOS FRENTE A LA SENTENCIA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2013 .
Los argumentos para mantener la validez de una práctica centenaria y de la propia seguridad jurídica  podrían ser los siguientes

a)    El fundamento de la sentencia es para un caso concreto : facultad de hacer donaciones como acto dispositivo a título gratuito y con ánimo de liberalidad ;  la referencia que hace extensiva a todos los actos dispositivos , puede ser considerada como un “ obiter dicta “ que no produce los efectos de cosa juzgada  ni tiene eficacia para supuestos distintos de los juzgados, aunque así fuera – que no lo es – la jurisprudencia no es fuentes del derecho , “complementa”  el mismo en los términos del artículo 1.6 CC (La STS 20-NOV-1989 , por ejemplo dice que no es preciso que el poder especifique que bienes pueden ser enajenados, pero  si la S 26-NOV-2010  que dice que no basta una referencia genérica a todos los bienes del mandante) y no puede derogar de facto , el precepto 1713 CC , ni toda una centenaria práctica legal . Vendría a exigir un animus disponendi específico y personalísimo para todos los actos dispositivos , ajeno a nuestra legislación , doctrina y jurisprudencia ( algo así , como la venta no busca un buen precio o condiciones sino ver quién es el comprador en todos los casos , incluso para quien se dedique habitualmente a ello).

b)    Consecuencias de una interpretación extensiva de la sentencia para actos dispositivos onerosos:

–       Los poderes mercantiles para vender tampoco tendrían fundamento , y tendrían que especificar bienes de la sociedad o compradores , lo que llega a una situación absolutamente absurda , de paralización del tráfico mercantil , como si el apoderado de una sociedad promotora,  hubiera de concretar los bienes y los compradores en cada caso

–       El artículo 1713 CC establece que la facultad de transigir, enajenar o ejecutar actos de riguroso dominio exige mandato expreso ; llevada la interpretación a sus últimas consecuencias ; implicaría la anulación de los poderes generales para pleitos , con las facultades expresas de transacción , que establece  el artículo 25 .2 LEC y 1713 CC , se requeriría un poder especial para cada proceso , y serían nulas las basadas en un poder con estas facultades, que en la práctica se vienen utilizando .

–       La interpretación en tal sentido de la sentencia , podría considerar nulo por falta de consentimiento los negocios que hasta la fecha se hubiesen realizado con la utilización de los poderes generales tanto judicial como extrajudicialmente , con la inseguridad jurídica derivada solo de la manifestación en tal sentido de la sentencia, dictada para un caso concreto.

–       Intentando, quizás, que el poder general se adecúe a la verdadera intención del poderdante,( lo que es una práctica continua  en la jurisprudencia STS 14-12-87)en la  sentencia ( que confunde poder  como  representación ,y mandato como contrato que nos sirve de base legal por no tener en nuestro Código Civil – a diferencia del alemán- una regulación específica del poder  ), parece querer añadir algo que la Ley no establece: las facultades de riguroso dominio – según la citada Sentencia – no solo deben ser expresas sino concretas o especiales para cada acto, lo cual ni lo establece la Ley ni lo puede establecer, pues una norma restrictiva habría de ser expresa. Una cosa es que los poderes deban ser objeto de interpretación estricta ( no restrictiva como señaló la RDGRN 14 de marzo de 1996) y que las facultades de riguroso dominio sean especiales y otra bien distinta, que por error, deduce la sentencia es que no quepa que esas facultades especiales no puedan darse con pleno conocimiento del poderdante con carácter general.

–       El poder general como decía Diez Picazo, es aquel que faculta al representante para afectar con sus actos a la totalidad de sus bienes e intereses del principal o un número suficientemente importante de los mismos con independencia que respecto de ellas se confieran un número  limitado de  facultades para realizar actos de distinta naturaleza “   Esta interpretación , caería si llevamos la sentencia a sus últimas consecuencias , pues parece que la única posibilidad sería la de la existencia del nuntio ( una especie de ejecutor de la voluntad del poderdante , mero transmisor de su voluntad pero casi sin capacidad para tomar sus propias decisiones en el cumplimiento del mismo , lo cual, lo hace inútil en la mayoría de los casos.

La Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

La citada Ley de adaptación a la convención internacional de 26/2011 de 1 de agosto, modifica la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que arbitra como novedosos los denominados poderes preventivos, aquellos que, en estado de capacidad otorga una persona, para el caso de quedar en situación de incapacidad jurídica (actualmente denominada “capacidad de obra modificada“) o de hecho, devendrían inútiles en la práctica, si no especificaran los bienes a los que podrían afectar, con lo cual, la novedad que supuso, resultaría completamente vacía de contenido.

Los poderes preventivos o los mandatos de protección son una  alternativa a la incapacitación del sujeto. La citada ley  reforma el artículo 1732 CC:

“El mandato se acaba: …3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario. El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante, a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de INCAPACIDAD  del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor”.

En consecuencia, no debe extrapolarse los  argumentos de la sentencia dictada para un caso concreto a todos los poderes generales para actos dispositivos, pues además, carece de eficacia jurídica para afectar a supuestos distintos del efectivamente juzgado. Entiendo, por lo tanto que son plenamente válidos los poderes generales sobre actos dispositivos a título oneroso, sin perjuicio, que pueda concretarse o especificarse en mayor medida que el consentimiento afecta a bienes presentes y futuros, para que quien otorgue un poder de estas característica sepa en todo momento las consecuencias que pueden derivarse de un documento de este tipo.

Miguel Ángel Bañegil Espinosa
Notario de Gijón

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