SENTENCIA DE CUSTODIA COMPARTIDA

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala con rotundidad que la guardia y custodia compartida:

“no constituye una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen de relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis».

De esta manera, siempre desde la premisa de cuál pueda ser la medida más beneficiosa para los menores, la custodia compartida pasa a ser la norma y no la excepción.

Así por ejemplo, en la sentencia que se hacía pública el pasado 25 de Julio dictada en un caso de divorcio en el que la Audiencia Provincial de Cantabria había fallado a favor de la custodia materna, atendiendo a que los dos menores de quince años se encontraban a gusto con la idea de seguir viviendo con su madre, lo que venía avalado por un informe pericial, la Sala Primera entendió que existían otros hechos probados que aconsejan la custodia compartida.

Este modelo es el más próximo, afirma el Supremo, «al existente antes de la ruptura matrimonial» y garantiza a los dos padres «la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental». De tal modo, padre y madre podrán, dice el Supremo, «participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos».

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA

El alto Tribunal  aplica así su propia doctrina, fijada en la  importante sentencia de 29 de abril de 2013 (nº 257/2013), en la que prioriza la custodia compartida en los casos de crisis parentales y desarrolla los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, declarando que la adopción de la medida de la custodia compartida, requiere la petición de ambos progenitores o de al menos uno de ellos y exige la constatación de que esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, para lo que deben valorarse criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia tradicional se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar.

ORIGEN

Finalmente, el origen de esta nueva línea jurisprudencial lo encontramos en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre; en la que se declaró inconstitucional y nula la necesidad de informe “favorable” del Ministerio Fiscal para proceder a la adopción del régimen de guarda y custodia compartida, que en adelante solo dependería de la valoración que haga el Juez de la adecuación de dicha medida al interés del menor, y que estableció como punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres”.

Ver  la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013

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